lunes, 5 de diciembre de 2011

DERECHO AL ACCESO AL SEGURO DE SALUD Y SINDROME DE DOWN



El actual Estado de Derecho, ha venido influenciado en los últimos años por una tendencia jurídica revolucionaria, el neoconstitucionalismo.
A diferencia del constitucionalismo que daba énfasis a la limitación y separación de los poderes del Estado (influenciado históricamente por oponerse al absolutismo monárquico), el neoconstitucionalismo enfatiza la protección y efectivización de los derechos fundamentales, es decir, no le importa tanto la función organizadora de las instituciones estatales, sino la debida tutela de los derechos constitucionales. 
En el marco del neoconstitucionalismo, el derecho a la igualdad y a la no discriminación son pilares fundamentales para el desarrollo de la sociedad. 
Por tanto, como apreciamos en el caso del video, que la compañia de seguros RIMAC se niegue a dar un seguro de salud a Sandra Paloma por tener SINDROME DE DOWN , es intolerable e ilegal, porque doctrina y normativa constitucional, los convenios internacionales y la legislación nacional proscriben la discriminación por discapacidad.


NORMAS INTERNACIONALES
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la cual el Perú firmó y ratificó, en su artículo 2 define que se entiende por discriminación por motivos de discapacidad y el concepto de ajustes razonables:
  • "Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o  restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades  fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables
  • Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades  fundamentales"
Por ajustes razonables, en el caso de la denegatoria del seguro de salud por Síndrome de Down, simplemente debería aumentarse razonablemente y sin que impongan una carga desproporcionada o indebida el costo del seguro, en atención de la tendencia a contraer algunas enfermedades que son carácterísticas de las personas con síndrome de down, en las primeras etapas de la vida. 
 
La Convención en su Artículo 25 inciso "e" señala respecto de seguros de salud, la obligación de los Estados partes de prohibir la discriminación contra los discapacitados:
  • "e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable".

La normativa internacional concordante con la legislación nacional se refiere específicamente al acceso al seguro de salud de los discapacitados. Por tanto, en el Perú ninguna empresa aseguradora puede negar con el pretexto que el solicitante tiene síndrome de down el seguro de salud solicitado, obviamente la atención deberá tener un ajuste razonable, en consideración a las razones expuestas supra.

 NORMATIVA CONSTITUCIONAL NACIONAL 

La constitución política del Perú establece la igualdad y proscribe la discriminación por cualquier condición o índole.
  • Constitución artículo 2 numeral 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud por empresas privadas y las fiscaliza para que cumplan con la calidad debida del servicio y para que todos sin discriminación accedan a dichos servicios.

  • Constitución artículo 11º: El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.  
La libertad de empresa en el Perú se ejerce en concordancia con la protección al derecho a la salud, de lo contrario si el derecho a la salud es negado al libertad de empresa deviene en ilegal e inconstitucional.
 
  • Constitución artículo 59º: El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

 En la relación de consumo entre los solicitantes de seguros y la aseguradoras, el Estado es garantizador del debido acceso a los servicios de salud, siendo el seguro de salud vinculado a éste aspecto.  
  • Constitución artículo 65º: El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.
NORMATIVA LEGAL NACIONAL 
La ley Nº27050, Ley General de la persona con discapacidad, sobre el ingreso a la Seguridad Social en su artículo 21 señala: 
  • "El Estado, promueve el ingreso a la Seguridad Social, de las personas con discapacidad, mediante regímenes de aportación y afiliación regular o potestativa. El CONADIS coordinará un régimen especial de prestaciones de salud asumidas por el Estado para personas con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza, el cual será fijado en el Reglamento". 
Por tanto, en el Perú se reconoce legal y expresamente el derecho a la seguridad social (acceso al seguro de salud) de los discapacitados.

CONSIDERACIONES FINALES:
Respecto al caso el 16/09/2011, la Aseguradora Rimac llega a  reconocer el derecho a la seguridad social mediante documento privado cursado a los padres de Sandra, pero afirmando que se trata de una solución excepcional, lo cual es un absurdo, teniendo en cuenta que uno de cada 800 bebés tiene el síndrome, es decir, de una población de 27 millones 547 mil que tenía el Perú en el 2004 según el INEI(*), aproximadamente 34 mil 433 personas que presentan síndrome de down, se trata de un porcentaje de la población significativa a la que no se le reconocería el acceso a un seguro de salud. 
RIMAC SEGUROS no está haciendo un favor a nadie al reconocer el seguro de salud a Sandra, pues la empresa TIENE LA OBLIGACIÓN sujetarse a las leyes que prohiben la discriminación y finalmente a la constitución, que manda un trato igualitario a las personas que preserve el derecho a la dignidad humana.
Los empresarios y la sociedad civil deben entender que hacer empresa en el Perú no puede significar privarse de sentidos éticos y morales, al pretender tratar diferente a alguien que es igual que nosotros, aunque quiza todos envidiemos aquella facilidad que tienen ellos de poder mantener una sonrisa en su rostro.
"DISCRIMINAR EL SINDROME DE DOWN, NOS VUELVE PORTADORES DEL  SINDROME DE INHUMANIDAD"

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